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Aberrante ignorancia de la prensa en temas sensibles: El interés superior del menor si es lo más importante! Respeto

Y el tema no es, que se atente contra la libertad de expresión por proteger el derecho de los niños que está por encima del derecho de todos los demás, sino el uso de difamación, calumnias y lenguaje irrespetuoso permanentemente que no tiene ninguna afinidad con la libertad de prensa donde debería siempre primar el respeto y la verdad!

Se apoderaron del papel del juez, usurpando su competencia, condenan y sancionan. Pervertidos! Se unen, como cuando se unieron para defender a Barrabás!

Desconocen la Ley 1329 de 2009, Ley 1236 de 2008 “El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad”,

Sentencia T-260/12 de Humberto Sierra Porto advierte que no se debe siquiera nombrar al menor, ni a sus padres, para no llegar a la conclusión de quien es el niño

Desconocen “El interés superior del menor en el Estado Colombiano”, y los “derechos fundamentales de la niña XX al habeas data y a la honra, entre otros aspectos”

SE LE RECUERDA QUE EL PLAGIO ES UN DELITO, NO SEA SINVERGÜENZA NO PLAGIE, TRABAJE, EVÍTESE DEMANDAS!

abuso-sexualBarranquilla, julio 16 de 2017.- Este fin de semana quedó al descubierto en Colombia, una situación de aberrante ignorancia de medios y periodistas sobre ciertos temas sensibles, muy dados en la épocas de Sodoma y Gomorra y el manejo que se les debe dar, desconociendo “El interés superior del menor en el Estado Colombiano”, y los “derechos fundamentales de la niña XX al habeas data y a la honra, entre otros aspectos”, de acuerdo a sentencia de la Corte.

Esa debe ser la respuesta al desenfreno y corrupción que hay en el país, donde mientras en otros países los sindicados van a la cárcel, en Colombia le dejan prescribir el proceso y los grandes medios quienes tienen en sus manos la oportunidad de hacer presión, se cagan en los pantalones, o se indigestan envueltos en la corrupción y dejan pasar de largo al presunto corrupto, por distraerse apoyando a un presunto violador de los derechos de los menores, revolcándose en una polvareda, en la que incluso hacen un hecho noticioso la tutela de un perro, mientras menores se mueren en las puertas de los hospitales esperando que sus derechos tutelados hagan eco en los medios de comunicación y con la presión las EPS se los cumplan.

Así sucedía también en la época de Moisés cuando construyó el arca, igualmente en la época de Lot, fueron también etapas en que abundaba el pecado y muchas cosas empezaron a mirarse como normales, la gente había perdido la conciencia del orden de las cosas, la conciencia de lo correcto.

SE LE RECUERDA QUE EL PLAGIO ES UN DELITO, NO SEA SINVERGÜENZA NO PLAGIE, TRABAJE, EVÍTESE DEMANDAS!

Igual sucede ahora cuando con la burla y el irrespeto a personas indefensas se violan derechos, según reclamaciones de los afectados. Al igual que “pulula el abuso sexual a menores, la expansión del homosexualismo, el asesinato, la corrupción, una completa inversión en la escala de valores donde los asesinos son premiados, al colmo de convertirse en diseñadores de las leyes”, reclaman otros. Igual sucede con la justicia, donde “algunos jueces no aplican la ley como debe ser, las Cortes quienes deben velar no condenan sino que absuelven, pervirtiendo el derecho”. Y “en el periodismo donde a presuntos degenerados sexuales se les aplaude y se les convierte en víctima, y medios se unen y en lugar de colocarse del lado del menor indefenso víctima se colocan del lado del agresor”, denuncia indignada de una ciudadanía que no encuentra la salida. Esta sí con indignación, y no como ahora mal utilizando la palabra colocándole como titular, cuando la INDIGNACIÓN, realmente es un sentimiento colectivo, como el que ahora sienten gran parte de los colombianos y no un grupo reducido.

Así también fue cuando el Señor Jesús nació, nadie creía que Él nacería en Bélen una ciudad de refugio donde abundaba el pecado. Quien creería que allí nacería el Hijo de Dios?. Igual ocurre ahora, quién podría creer que Colombia tan llena de todo tipo de pecado podrá levantarse de las cenizas?

La gente se ha vuelto incrédula, muchos han perdido la fe y no le encuentran la salida a la situación de aberrante de abuso e irrespeto, constante donde no hay justicia, donde la corrupción anda en los clubes, en las calles, en los medios de comunicación, en los encargados de administrar justicia. Y el colmo de la aberración que hasta los mismos medios de comunicación en lugar de contener la postrada situación hace todo lo contrario, la propaga y la destila como hiel, y la defiende como su pan. Pero no, no señores aquí no le vamos a decir el “violador de niños”, sino lo correcto: “Presunto violador de niños”, pero tampoco lo vamos a defender ni vamos a caer en gavilla para encubrir la falta. Cómplices No, no señor!. Al juez, que sea el juez quien decida. Pero los supuestos periodistas sabios a quienes muchos aplauden y tragan de su propia medicina por ensalzar a quien no deben, ellos sí, ellos se apoderaron del papel del juez usurpando su competencia, condenan y sancionan. Pervertidos!. Se unen, como cuando se unieron para defender a Barrabás!

Y parece mentira, que fuera el mismo Álvaro Uribe Vélez siendo presidente quien sancionará la ley cosecha del Partido Mira, guardián de todo lo referente al tema de abuso sexual, quien vio unos vacíos en las leyes existentes, y buscó incrementar las penas y su normativa, además de incluir lo referente a las publicaciones, gráficas, promoción, en otras leyes con las que deberá defender Uribe a los niños de Colombia, y a los menores de 18 años expuestos al abuso sexual y violación de sus derechos.

SE LE RECUERDA QUE EL PLAGIO ES UN DELITO, NO SEA SINVERGÜENZA NO PLAGIE, TRABAJE, EVÍTESE DEMANDAS!

Es claro que para que haya abuso sexual o violación de derechos, no es necesario que haya la penetración o manoseo. Se abusa, se viola la intimidad de una persona cuando contra su voluntad se cometen actos contra su dignidad. La burla es un acto, la promoción de fotografías pornográficas también lo es la burla al buen nombre.

sancion-para-quien-promuevaabuso-sexiualPero resulta que a Daniel Samper también lo sindican como perpetrador de otros actos abusivos contra menores de edad, por lo que habría que revisar la Ley 1329 de 2009 publicada en el Diario Oficial bajo el No. 47.413 del 17 de julio de 2009 en la que el Congreso de la República modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, que en el caso de Samper las habría efectuado cuando estuvo como director de la Revista SOHO.

En el que el Capítulo IV referente a la explotación sexual, señala el Artículo 213-A. acerca de lo que se denomina Proxenetismo con menor de edad.

“El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de 14 a 25 años y multa 67 a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad”

“Parágrafo. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal”.

Artículo 4o. Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes

“La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias, firmado por el ex presidente Álvaro Uribe Vélez, siendo el Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt”.

SE LE RECUERDA QUE EL PLAGIO ES UN DELITO, NO SEA SINVERGÜENZA NO PLAGIE, TRABAJE, EVÍTESE DEMANDAS!

Igualmente al servicio de Uribe Vélez, está la otra ley 1236 de 2008 también del Partido Mira, y publicada en el Diario Oficial 47.059  “por medio del cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual”.

Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales en el que en el Capítulo I que habla de  la Violación, siendo Álvaro Uribe Vélez, el Presidente y el Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio.

En el que el artículo 218 del Código Penal, Ley 599 de 2000 es modificado por la Ley 1236 de 2008 5/6  que en su “Artículo 218. Habla de la Pornografía con Menores. “El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

El artículo 219-A del Código Penal señala luego de la modificación referente a la “Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación para Ofrecer Servicios Sexuales de Menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho, 18 años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El interés superior del menor en el Estado Colombiano. Sentencia T-260/12

Así también lo deja claro Humberto Sierra Porto, en la Sentencia T-260/12, cuando en el año 2012 advierte que no se debe siquiera decir el nombre del menor violentado para no exponerlo y decide llamarlo XX. Señala textualmente la sentencia que por Protección a la identidad del menor, también se debe guardar la de los padres, sin embargo el columnista los expuso, tanto el nombre de la menor, como el nombre de la madre.

Señaló textualmente el Magistrado, sin nombrar a la menor como tampoco a sus padres para desarrollar su sentencia: “En el presente caso debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, “su buen nombre y su honra”. En este sentido se tomaran medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre por convenciones a las que se hará referencia en el relato de los hechos que enmarcan el caso. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden reserva respecto de las identidades referidas. Tan delicado es el asunto con los menores de edad! Sin embargo en el caso Daniel Samper, no solo los nombra, sino que los pone en burla.

“El referido periodista maltrató a una niña de tres meses de nacida, hizo asociación pública de su nombre con drogas ilícitas, y atentó contra la honra de su madre y de su familia”, así lo refiere expresamente el ex presidente Álvaro Uribe Vélez en su columna donde señala que no se retracta.mariahuana-copia

Los hechos sucedidos en el caso que sentencia Sierra Porto por revisión del caso de octubre 2011, “la ciudadana AA, en representación de su menor hija XX, interpuso acción de tutela  solicitando el amparo de los derechos fundamentales de la niña a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por el señor BB. En un caso donde el padre de una menor utilizaba “escritos y fotografías en Facebook para desprestigiarla como persona y entorpecer la paz familiar”.

La Corte decidió que era competente para revisar el fallo de tutela que negaba los derechos reclamados de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

La Sala se pronunció entonces sobre los siguientes tópicos: (i) El interés superior del menor en el Estado Colombiano. Reiteración de jurisprudencia, (ii) el derecho fundamental al habeas data – Reiteración de jurisprudencia-, (iii) los riesgos para los derechos  fundamentales, entre otros,  la intimidad, la protección de datos y la imagen en las redes sociales, (iv) recomendaciones establecidas en Memurandum de Montevideo sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales en Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes y; (v) el caso concreto.

Razones suficientes encontró la Corte, para tutelar los derechos fundamentales de la niña XX al habeas data y a la honra, así como el interés superior del menor, por lo que en la parte resolutiva de la providencia ordenó en ese caso cancelar una cuenta en Facebook donde se colocaba el nombre de la niña. Advirtiendo al padre de la menor, aún siendo el padre que no puede crear una cuenta en una red social digital análoga al Facebook con datos personales y sensibles de su menor hija XX. Igual sucede en el caso de la hija de la senadora del Centro Democrático, donde se ha utilizado el nombre de la menor, como bien los señala el ex presidente Álvaro Uribe, donde afirma que Daniel Samper, “Irrespeto a una niña de 3 meses y a su familia”.

Ordenó la Corte, a la Secretaría de esa Corporación así como al juez de instancia que conocieron de la providencia tomar las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la menor.

SE LE RECUERDA QUE EL PLAGIO ES UN DELITO, NO SEA SINVERGÜENZA NO PLAGIE, TRABAJE, EVÍTESE DEMANDAS!

Ampliación derechos tutelados en la revisión de la Sentencia: PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial

“Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad  de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales”.

DERECHO AL HABEAS DATA-Vinculación directa con la intimidad y buen nombre

INTIMIDAD Y HABEAS DATA EN PAGINA WEB O SITIO DE INTERNET-Protección

“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos, por lo menos, las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos o archivo, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa. Como se aprecia la protección del derecho fundamental del habeas data tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra”.

El intereses superior del menor en el Estado colombiano. Reiteración de jurisprudencia: Textualmente apartes de la sentencia

“Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad  de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma”.

Entre los instrumentos internacionales en los cuales se encuentran consagrados los derechos de los menores se destacan los siguientes:

“En primer lugar encontramos, la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

“Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1 que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, en el mismo sentido que el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, y que el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que ordena: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.

También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal criterio de orientación. Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”.

En el ámbito americano, la protección de los derechos de los niños ha sido objeto de un completo análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus sentencias y en especial de la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen “límites al  arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños, y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana.

“Siendo éstos algunos de los parámetros internacionales que fijan las conductas que deben adoptar los estados frente a la niñez, corresponde al Estado colombiano atenderlas llevando a cabo acciones en procura del bienestar de este grupo de personas y dando cumplimiento estricto a los compromisos internacionales a los que se ha obligado”.

“Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad”.

“Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales”.

“Nuestra Carta Política en su artículo 44 dispone, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Así la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les competa”.

Sobre el particular ha dicho la Corte:

“El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constituciona y consagrada en los artículos 20 y 22 del Código del Menor. Dicho principio refleja una norma amplia­mente aceptada por el derecho internacional consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.

“¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular (…)”

“Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos  individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso”. 

“La Corte ha señalado que el interés de los niños “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo” ; no obstante, ha dicho que igualmente ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para los niños, las niñas y los adolescentes en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con ellos, en especial los de sus padres. Por el contrario,  el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos”.

Igualmente, expresa:

“El sentido mismo del verbo “prevalecer” implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor. De hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”.

“Por su parte el actual Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 39 señala: “ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

“ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”.

“En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”

“El interés superior del menor, consagrado como se vio tanto en el ámbito internacional como en el ordenamiento interno, deberá orientar cualquier actuación que se tome al momento de determinar las políticas de acceso de los niños, niñas y adolescentes a las sociedad de la información y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral”.

iii. El derecho al habeas data. Reiteración de jurisprudencia.

“El artículo 15 de la Constitución de 1991 reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática”.

“En la jurisprudencia constitucional, el derecho al habeas data fue primero interpretado como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable, en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida  y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir”.

“También surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”. 

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